martes, 4 de mayo de 2010

NO AL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE SCIOLI


Elección de artículos “Proyecto de Ley” del régimen contravencional

ARTÍCULO 4.- La acción por la comisión de contravenciones es pública y debe el personal policial proceder de oficio.
Las denuncias pueden ser formuladas en forma verbal o escrita ante la autoridad policial o juez competente.

ARTÍCULO 9.- La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el artículo 150 se convertirá en arresto.(…)

ARTÍCULO 13.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales adecuados a tal fin. En su defecto se cumplirá en comisarías u otras dependencias policiales que reúnan condiciones adecuadas de habitabilidad.(…)

ARTÍCULO 15.- El arresto previsto en esta Ley no será redimible por multa cuando procediere como sanción única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la detención del infractor.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiere acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.
Dicho plazo podrá duplicarse cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

ARTÍCULO 18.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la contravención.
El comiso de los bienes y su destino deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia, (…)
Las armas u otros objetos afines, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 29.- Se considerará reincidente a los efectos de este Código a la persona que, habiendo sido sancionada por una contravención, incurriere en otra de igual especie dentro del término de doce (12) meses a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia sancionatoria anterior.

ARTÍCULO 34.- Cuando concurrieren varias infracciones independientes entre sí, a los efectos de la sanción, se aplicarán las reglas contenidas en el Código Penal.
La suma de estas sanciones no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o de ciento veinte (120) días de arresto.

ARTÍCULO 39.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.

ARTÍCULO 40.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que sometiere a una persona al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto.
Si la infracción fuere cometida en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra funcionarios públicos, personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños, se duplicará la sanción de multa y se aplicará además arresto hasta quince (15) días.
Si la infracción fuere cometida por tres (3) o más personas que actuaren en grupo, accidental o habitualmente, se aplicará además sanción de arresto entre diez (10) y treinta (30) días a cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

ARTÍCULO 41.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si la infracción fuere cometida por tres (3) o más personas que actuaren en grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto entre diez (10) y treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

ARTÍCULO 42.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta sesenta (60) días quien pusiere a alguna persona, con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su salud o su vida.

ARTÍCULO 44.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días el que sin justificación portare cualquier tipo de arma en la vía pública o en lugares de acceso público, inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir.
En caso que la infracción fuere cometida en ocasión de reunión masiva de personas se impondrá sanción de multa entre diez (10) y treinta (30) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 49.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires:
     a) El que en lugares abiertos dejare animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que pudieren causar daños o afectar el tránsito.

ARTÍCULO 50.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta quince (15) días:
     a) El que abriere pozos, hiciere excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas, alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización municipal.
     b) El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere, cerrare o afectare llave de agua corriente, boca de incendio, desagüe o sumidero.
     c) El que afectare el funcionamiento de un servicio público.
     d) El que colocare o suspendiere cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o privado, pusieren en peligro la seguridad de las personas.
     e) El que descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Si las infracciones enunciadas fueren cometidas por obrar culposo, se aplicará sanción de multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires. 

ARTÍCULO 53.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días:
     a) El que arrojare, colocare o dejare caer en calles, sitios públicos o edificios, cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.(…)
Si el hecho fuere cometido por tres o más personas actuando en grupo se duplicará la sanción.

ARTÍCULO 54.- Será sancionado con arresto entre diez (10) y treinta (30) días el que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, sin justificar su tenencia.

ARTÍCULO 55.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero, ferretero o quien desempeñare actividades afines que:
     a) Vendiere o entregare a cualquier persona, sin justificar su causa, ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras. (…)
En todos los casos procederá, de corresponder, la clausura hasta sesenta (60) días; en tanto en los incisos b) y c), la sanción será además hasta sesenta (60) días de arresto.

ARTÍCULO 56.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y hasta quince (15) días de arresto el que en edificios, monumentos, paredes o cercos, sin permiso municipal y fuera de los lugares habilitados para ello, fijare carteles o estampas, escribiere o dibujare anuncios, leyendas o expresiones de cualquier naturaleza o dañare los colocados con autorización.

ARTÍCULO 57.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores del presente capítulo se aplicará como accesoria el comiso de lo efectos u objetos utilizados para cometer la infracción.

ARTÍCULO 61.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que por obrar culposo permitiere el ingreso de animales en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la sanción será entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.

ARTÍCULO 64.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre diez (10) y cuarenta y cinco (45) días el que, valiéndose de cualquier acto intimidatorio, cuidare vehículos estacionados en la vía pública exigiendo contraprestación a cambio por dicho servicio.
Se duplicará la sanción para el que organizare, promoviere o facilitare la comisión de dicha infracción.

ARTÍCULO 65.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que circulare o permaneciere sin causa justificada en las inmediaciones de un inmueble, de un vehículo o de un establecimiento de cualquier naturaleza en forma susceptible de causar alarma o inquietud a sus propietarios, ocupantes, encargados, vecinos o transeúntes, todo ello mediando requerimiento o denuncia de parte.

ARTÍCULO 66.- Será sancionado con arresto hasta treinta (30) días:
     a) El que mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios fraudulentos para suscitar piedad.
     b) El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente.
     c) El que habitare sin motivo razonable en bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana.
Si la infracción prevista en el inciso b) fuere cometida por obrar culposo, se le aplicará la sanción de multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso b) los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes, según el caso, a los fines de su protección y asistencia.

ARTÍCULO 68.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía  de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre cinco (5) y treinta (30) días la persona que ejerciere la prostitución molestando en la vía pública o en la casa que habitare.

ARTÍCULO 70.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura entre diez (10) y treinta (30) días el propietario, gerente y/o administrador de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.(…)

ARTÍCULO 71.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y asistencia obligatoria a centros de contención y/o recuperación afines, por el plazo que el juez competente determine, el que consumiere alcohol en la vía pública, transitare o se presentare en lugares accesibles al público en estado de ebriedad manifiesto o se embriagare en lugar público o abierto al público.
Si resultare necesario para salvaguardar la salud del infractor podrá ser retenido hasta cinco (5) días, medida que deberá ser adoptada por el juez competente.
Si ocasionare molestias a otras personas podrá aplicarse además sanción de arresto hasta cuarenta (40) días.

ARTÍCULO 73.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días:
     a) El que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, insultare, intimidare o provocare de cualquier manera.
     b) El que, con propósitos de hostilidad o burla, perturbare de cualquier forma un espectáculo, fiesta, ceremonia religiosa o política, servicio fúnebre o cualquier otro tipo de reunión, fuere que se realizare en lugares públicos o privados.

ARTÍCULO 74.-  Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días el que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afectare la tranquilidad de la población.

ARTÍCULO 75.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que arrojare cosa que pudiere ofender, ensuciar o molestar o bien provocare emanaciones o escapes de gas, vapor o humo, todo ello en una calle, sitio común o ajeno.
Si la infracción fuere cometida por obrar culposo se aplicará multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 76.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que riñere o profiriere gritos en lugares privados alterando el orden público o la tranquilidad del vecindario.

ARTÍCULO 77.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días quien circulare por la vía pública con atuendos destinados a ocultar su rostro de manera tal que impidiere u obstruyere su identificación, excepto que ello obedeciere a motivos religiosos, culturales, étnicos y sanitarios.

ARTÍCULO 78.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días el que obstaculizare, de cualquier modo, la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos o los ocupare sin autorización legal.

ARTÍCULO 88.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, comiso, clausura y/o inhabilitación, según corresponda, hasta sesenta (60) días el que practicare una actividad, oficio o profesión o vendiere productos, objetos o mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad.

EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 98.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien sometiere a un menor de dieciocho (18) años a malos tratos corporales o psíquicos o a castigos moderados o lo  privare en sus necesidades básicas pudiendo satisfacerlas.
En caso de corresponder, el Juez deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes, padres, tutores y/o responsables designados a los fines de la protección y asistencia pertinente.

ARTÍCULO 99.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días el que expusiere a cualquier peligro en su salud o la vida a un menor de dieciocho (18) años que tenga a su cuidado.
El que obrare en forma culposa será sancionado con multa entre uno (1) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de corresponder, el Juez deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia pertinente.

ARTÍCULO 100.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que vendiere o suministrare a cualquier título artefactos pirotécnicos a un menor de dieciocho (18) años.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 101.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien incitare u obligare a un menor de dieciocho (18) años a mendigar en forma pública o encubierta o se hiciere acompañar o asistir por él en la práctica de esa actividad.
Cuando existiere previa organización, se aplicará a el o los organizadores sanción de multa entre veinte (20) y cuarenta (40) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre cuarenta y cinco (45) y ciento veinte (120) días.
En este caso, el Juez deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia pertinente, y de corresponder, a los padres, tutores o responsables designados.

ARTÍCULO 102.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y clausura hasta veinte (20) días el propietario, gerente, administrador y/o encargado de un establecimiento comercial con servicios de internet que no instalare en todas las computadoras que se encontraren a disposición del público dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográfico; o que, habiéndolos instalado, no activare los mismos cuando los usuarios del servicio de internet fueren menores de dieciocho (18) años.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 103.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto hasta treinta (30) días y, en su caso, clausura del establecimiento hasta diez (10) días quien vendiere, facilitare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años libros, imágenes, objetos o material pornográfico.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 104.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta quince (15) días quien comprare, permutare o aceptare en empeño por parte de un menor de dieciocho (18) años mercaderías u objetos de valor, salvo que estuviere autorizado para ello.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 105.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días quien vendiere o facilitare de cualquier modo armas a un menor de dieciocho (18) años destinadas inequívocamente a ejercer violencia o agredir.
Si el infractor fuere propietario, gerente, administrador y/o encargado de un comercio de venta de armas, será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto entre treinta (30) y noventa (90) días y clausura entre quince (15) y treinta (30) días.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 106.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días quien se hiciere cargo de un menor de dieciocho (18) años que se encontrare fuera del amparo de quien legalmente correspondiere sin denunciar el hecho al órgano pertinente. En este caso, el Juez deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia correspondiente.

ARTÍCULO 107.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien indujere o ayudare a un menor de dieciocho (18) años a sustraerse a la guarda a que estuviere legalmente sometido, lo ocultare o de cualquier modo obstaculizare la acción de las autoridades competentes orientada a su reintegro.

ARTÍCULO 108.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta sesenta (60) días los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar obligatoria que no proveyeren a su instrucción o admitieren el abandono de la misma, sin causa justificada y a pesar de contar con los medios suficientes para ello.
Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires e inhabilitación hasta treinta (30) días el director de escuela que habiendo tomado conocimiento de las circunstancias previstas en el párrafo anterior no lo  denunciare. En este último caso, si el infractor obrare con culpa la sanción se reducirá a la mitad.

ARTÍCULO 109.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires e inhabilitación hasta treinta (30) días el director, jefe de servicio hospitalario, y profesional que no diere aviso a la autoridad competente de la atención de un menor de dieciocho (18) años lesionado o en estado de gravidez que concurriere sin sus padres, tutores o guardadores.
Si el infractor obrare con culpa la sanción se reducirá a la mitad.
En su caso, las sanciones previstas deberán comunicarse a los respectivos colegios profesionales.

ARTÍCULO 110.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días el que revelare la identidad de un menor de dieciocho (18) años sujeto a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones.
Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
Este supuesto admite culpa.

ARTÍCULO 111.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros.
Armas: toda aquella propia o impropia con la que se pudiere inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida.
ARTÍCULO 114.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y los que determinen las leyes especiales.

ARTÍCULO 120.- Los Jueces podrán delegar en el titular de la comisaría que por jurisdicción corresponda la realización de las medidas y/o diligencias que estos dispusieren en el marco de la instrucción, siempre que no fueren aquellas de exclusivo resorte jurisdiccional.

ARTÍCULO 123.-  El proceso contravencional podrá iniciarse de oficio o por denuncia en sede policial o judicial.

ARTÍCULO 124.- Si la denuncia fuere recibida en sede policial, deberá comunicarse al Juez dentro de las veinticuatro (24) horas, como así procederse a la elevación de las actuaciones a dicha sede cuando éste lo indicare.

ARTÍCULO 127.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratare de contravenciones reprimidas con arresto, supuesto en el cual el Juez podrá disponer que se lo mantenga en tal carácter siempre que la gravedad del hecho y las demás circunstancias que lo rodeen lo ameriten, o pudiere presumir fundadamente que su libertad implique la existencia de peligro de fuga y/o entorpecimiento del proceso.

ARTÍCULO 140.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del Juez fundado en las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 141.- El acta de constatación policial o la confeccionada por los funcionarios legalmente autorizados, labrada en legal forma, hará fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por el Juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.

ARTÍCULO 147.- Contra la sentencia del Juez de primera instancia podrá interponerse, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, recurso de apelación que tramitará por ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y que se concederá en relación y con efecto devolutivo, rigiendo en lo pertinente lo prescripto en el Título III del Libro IV del Código de Procedimiento Penal.

DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS  MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 153.- La jurisdicción en materia contravencional del presente capítulo será ejercida por la Justicia de Responsabilidad Penal Juvenil.

ARTÍCULO 156.- (…)La sanción de multa será aplicada en cabeza de quien detentare la patria potestad del menor.

ARTÍCULO 157.- A los fines de la aplicación del régimen contemplado en el presente Código, en su oportunidad y por ley especial se establecerá el fuero específico.(…)

ARTÍCULO 159.- Créanse los establecimientos especiales de detención aludidos en el artículo 13, a cuyos fines las municipalidades asignarán los recursos pertinentes. Dichos establecimientos dependerán orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.